RESUMEN REFORMAS FISCALES 2020
En relación con las diferentes reformas fiscales que en los últimos meses de 2019 escuchamos, a continuación, les compartimos un breve resumen que señala aquellas modificaciones que consideramos importantes en materia fiscal y que impactarán tanto para 2019 como para 2020.
Publicaciones de las Reformas:
A fin de ubicar la fuente oficial de las reformas que citaremos más adelante, en la siguiente tabla encontrarán la disposición y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF):
Disposición |
Fecha de publicación DOF |
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2020 (RMF) |
28-dic-19 |
Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) |
09-dic-19 |
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) |
09-dic-19 |
Código Fiscal de la Federación (CFF) |
09-dic-19 |
Ley de Ingresos de la Federación (LIF) |
25-nov-19 |
Ley Federal contra la delincuencia organizada |
08-nov-19 |
Ley de seguridad nacional |
08-nov-19 |
Código nacional de procedimientos penales |
08-nov-19 |
Código fiscal de la federación |
08-nov-19 |
Código penal federal |
08-nov-19 |
Como podrán observar no existen nuevos impuestos ni nuevas leyes, sólo es importante conocer las principales modificaciones entre el año pasado y éste, por ello a continuación les compartimos las confrontas de ambos años de las siguientes disposiciones:
Confronta Resolución Miscelánea Fiscal 2019 vs 2020 DA CLICK AQUI
Confronta Ley de Ingresos de la Federación 2019 vs 2020 DA CLICK AQUI
Confronta Código Fiscal de la Federación 2019 vs 2020 DA CLICK AQUI
Confronta Ley del Impuesto sobre la Renta 2019 vs 2020 DA CLICK AQUI
Confronta Ley del Impuesto al Valor Agregado 2019 vs 2020 DA CLICK AQUI
Cuadro resumen de reformas DA CLICK AQUI
Capazita – Té
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En este mes hablaremos sobre las reformas fiscales; a continuación, dejamos el link para que conozcas más al respecto:
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Resumen de las Reformas fiscales
Ley del Impuesto al valor Agregado
- Retención por subcontratación laboral – A partir del 2020, las empresas que contraten servicios de personal deberán retener y enterar la cantidad equivalente al 6% sobre el importe de la contraprestación por concepto del IVA.
El texto de reforma en la Ley del IVA es el siguiente para 2020:
“Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
…
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
…”
Es importante advertir que el texto de la iniciativa presentada por el poder ejecutivo a la cámara de diputados es diferente al aprobado y publicado en el DOF, tal como lo citamos a continuación:
“…
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo.
…”
Es decir, el texto de la iniciativa consideraba a la subcontratación laboral como tal, mientras que el texto autorizado extiende dicho concepto conforme a la Ley Federal del Trabajo y criterios judiciales.
Para mejor referencia, en el siguiente link se muestra la exposición de motivos del Ejecutivo Federal donde está la obligación de retener por el concepto de subcontratación laboral (outsourcing) y, que conforme al texto aprobado por la cámara de diputados el pasado 30 de octubre, mismo que se publicó de manera oficial, confirmamos que la intensión continúo siendo esta figura de subcontratación:
Exposición de motivos | Diario de debates
Ahora bien, en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT) se considera la definición del concepto de subcontratación laboral como la figura en la cual el contratante fija las tareas y supervisa el desarrollo de los servicios.
Sin embargo, el texto aprobado considera aspectos diferentes a esta definición en la LFT en donde cualquier servicio obtenido podría encuadrar en esta obligación, por ello recomendamos que mientras las autoridades no sean claras respecto al tipo de personas sujetas de esta retención, de forma conservadora no se distinga, a pesar del motivo principal de reforma de esta nueva obligación en relación con la subcontratación laboral.
Es por esto que, consideramos que el siguiente listado ayudaría a definir a quiénes se les debería efectuar dicha retención, de manera conservadora y de conformidad con el texto publicado:
- Que les presten servicios.
- Pongan a disposición su personal (asegurarse de la relación entre el personal y la persona que les está facturando el servicio).
- Que los servicios no sean fletes, comisionistas o servicios personales independientes como honorarios.
- Presten sus servicios dentro o fuera de las instalaciones.
- Esten o no bajo tu dirección, supervisión, coordinación o dependencia.
- No abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
- Justificarse por su carácter especializado.
- No comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los colaboradores con dependencia del contratante.
Cabe señalar que la RMF para 2020 considera en su artículo Quincuagésimo que la retención del 6% aplica a partir de 2020 y respecto a las operaciones de 2019 señala lo siguiente:
“…
Los contribuyentes que hayan emitido los CFDI´s de las contraprestaciones antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán aplicar las disposiciones vigentes en 2019, siempre que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
…”
Es decir, aquellas que paguen hasta el día 11 de enero de 2020 no serán sujetas de retención siempre que se hayan facturado en 2019.
Por último, sobre este punto, recomendamos que se realice una revisión de aquellos servicios que se reciben y prestan a fin de definir cuáles serán sujetos de retención, además de revisar los pasivos que quedaron al cierre de 2019 definiendo cuáles se pagarán antes del 11 de enero de 2020.
Cabe señalar que respecto a los servicios de 2019 sujetos de esta retención porque se pagaron a partir del 12 de enero de 2020, la autoridad ha publicado en su portal de internet la siguiente pregunta y respuesta para evitar la cancelación del CFDI emitido en 2019 sin dicha retención y para que pueda conciliar el complemento de pago con el CFDI por retenciones correspondiente:
“PREGUNTA: Presté los servicios establecidos en el Art. 1-A Frac. IV de la LIVA con antes del 1/01/2020, y la contraprestación se cobrará a partir del 11/01/2020, estando vigente la obligación de retener el 6% de IVA, ¿Cómo debo reflejar la retención en el CFDI?
RESPUESTA: El pago se realizará con la retención aplicada; es decir, el monto de la contraprestación menos la retención correspondiente. Para esto deberán emitir el CFDI de pagos, y posteriormente deben emitir un CFDI de retenciones e información de pagos en el que se reflejará la retención efectuada del 6% de IVA.”
https://www.sat.gob.mx/consultas/97722/comprobante-de-nomina
Ahora bien, de acuerdo a nuestro análisis efectuado podemos concluir lo siguiente:
A. La retención del IVA del 6% se realizará cuando se reciban servicios con las condiciones que antes señalamos y ante la duda se retenga de manera conservadora hasta que la autoridad emita una positura oficial más concreta.
B. Se evalué que servicios son a los que deberán retenerles a sus proveedores y en cuales servicios les retendrán el IVA sus clientes en caso de prestar servicios con estas características.
C. Se evalué los servicios sujetos de esta retención de 2019 y que serán pagados en 2020.
- Compensación de saldo a favor del IVA: Se elimina la opción de hacerlo conforme a este Ley.
- IVA en Servicios Digitales: Conforme a esta reforma, lo que se busca es gravar aquellos servicios que hoy se reciben de manera digital, por ello los artículos 16 y 18-B de la LIVA se señala los siguiente:
“Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
…
Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III BIS del presente ordenamiento.”
“18-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
I. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.
II. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
III. Clubes en línea y páginas de citas.
IV. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.”
Es importante señalar que estos servicios, además de encuadrar plataformas conocidas como Amazon, UBER, mercado libre, entre otros, es posible que algunos de los servicios que recibimos en nuestra empresa pudieran estar en este supuesto, por ejemplo, nuestro sistema ERP o CRM, muchas veces la contraparte en el extranjero es la que provee de este tipo de software o bien, es la que adquiere la licencia de estos.
Nuestra recomendación es que se evalúen todos aquellos servicios que se reciben u otorgan de manera digital a fin de descartarlos del Capítulo III Bis de la LIVA ya que el riesgo potencial sería la obligación de la inscripción al RFC del proveedor extranjero o el bloqueo del acceso a la misma, presentación de declaraciones, cálculos de impuestos, expedición de CFDI, posible retención de impuestos e inclusive la deducción del pago realizado por la empresa residente en México para efectos fiscales.
En nuestro siguiente curso abordaremos a detalle estos supuestos en materia del IVA pero también del ISR.
Por último, sobre este punto, dicha reforma señala que cuando este tipo de proveedores extranjeros no se encuentren dentro de la lista que la autoridad publicará, entonces se considera importación de servicios conforme al artículo 24 fracciones II, III y V de la LIVA.
Ley del Impuesto sobre la Renta
- Disminución de PTU – La disminución de la PTU en pagos provisionales deja de ser un estímulo, por lo que, se incorporó a la LISR.
- Límite para deducción de intereses – Se establece en la LISR una nueva limitante a la deducción de intereses, la cual será aplicable cuando la deducción de intereses devengados a cargo sea mayor a los intereses devengados a favor, mismos que solamente se podrán deducir hasta el 30% de la utilidad neta ajustada; este criterio será aplicado a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan los MXN$20,000,000.00.
Será importante analizar si esta limitante de los 20 millones de pesos aplicaría de manera individual o por grupo de empresas al que pueda pertenecer la entidad que recibe el préstamo.
Respecto a la forma del cálculo, en el siguiente curso tendremos un caso práctico a fin de comenzar a detectar si para este año se estaría obligado a observar esta nueva limitante además de la capitalización delgada.
Cabe señalar que la variación cambiaria no formará parte de este cálculo y que esta limitante se aplica únicamente si el cálculo de la capitalización delgada es inferior, la pregunta interesante es ¿realizas el cálculo de la capitalización considerando el criterio de la variación cambiaria?
- Arrendamiento de bienes – Con la finalidad de brindar una mayor claridad y evitar cualquier posible inconsistencia se señala que los ingresos obtenidos de fuente de riqueza en México por parte de un residente en el extranjero por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles destinados a actividades comerciales, industriales y científicas, se gravarán en los términos del artículo correspondiente a “regalías”, en cuyo caso, los pagos por el arrendamiento de carros de ferrocarril, contenedores, remolques, embarcaciones con permiso del Gobierno Federal, la tasa será del 5% y, para el caso de aviones, la tasa de retención será del 1%.
- Establecimiento Permanente – ¿Cuántas veces no hemos escuchado que en la empresa se cerró un contrato?, o que se consiguió un buen precio, o cliente sin que hubiera participación de la empresa en México.
La reforma de este año aclara supuestos del concepto de establecimiento y agente independiente por lo cual debemos poner atención a dichos cambios a fin de evaluar si en nuestra empresa pudiera comprometerse la situación de nuestra contraparte del extranjero y para el caso de la entidad en México arriesgar la deducción aplicable por los pagos que se efectúen al residente en el extranjero.
- Entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras – Es importante definir si en nuestra empresa se celebran operaciones con este tipo de figuras o entidades, lo ideal es evaluar respecto a nuestros gastos e ingresos, cuáles pudieran calificar en estos conceptos y definir si con algunos se tiene tratado para evitar la doble tributación.
La definición, según la reforma 2020, de entidades extranjeras son sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero, a condición de que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme a derecho mexicano que sean residentes en el extranjero.
Mientras que, las figuras jurídicas foráneas que calificarían como “extranjeras” son los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad jurídica propia.
En ambos casos, son transparentes fiscales cuando no sean residentes fiscales para efectos del Impuesto sobre la Renta, en el país o jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su administración principal de negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios.
- Maquila Bajo la Modalidad de Albergue – Se elimina la temporalidad de los 4 años en este programa a fin de poder aplicar lo dispuesto en el artículo 183 de la LISR por cuenta de sus clientes en el extranjero, siempre que se cumplan con las obligaciones correspondientes y se pague el respectivo impuesto.
Ley de Ingresos de la Federación
- Recargos – Se mantiene la tasa de recargos respecto del ejercicio fiscal 2019.
- Tasa de retención – Incrementa para el sistema financiero del 1.04% al 1.45%.
Código Fiscal de la Federación
- Regla General Anti-Abuso | Actos jurídicos que carezcan de una razón de negocio – Se adicionó el artículo 5-A, el cual permite a la autoridad fiscal a través del ejercicio de facultades de comprobación recaracterizar los actos jurídicos del contribuyente auditado que carezcan de una razón de negocios y que a su vez generen un beneficio fiscal directo o indirecto con el propósito de atribuirles los efectos fiscales que les correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico esperado por el contribuyente, y con base en ello determinar los impuestos a cargo del mismo y, por tanto a pagar.
En ese sentido, entre otros, la autoridad podrá presumir con base a hechos y circunstancias, salvo prueba lo contrario, que no existe una razón de negocio, cuando el beneficio económico esperado sea menor al beneficio fiscal, considerando como beneficio fiscal cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución.
Esta reforma es importante que se considere agresiva al ser otra herramienta subjetiva para la autoridad como el concepto “estrictamente indispensable”, por ejemplo, el tener una empresa prestadora de servicios (insourcing), para la empresa operativa ¿pudiera tipificarse esa figura bajo este concepto? En el siguiente curso abordaremos algunos otros ejemplos que consideramos que la autoridad pudiera fiscalizar a la luz de esta reforma.
- Certificados de Sello Digital – Se adiciona el artículo 17-H Bis referido a certificados de sello digital, en el cual se hace referencia a la restricción temporal de dichos sellos siempre y cuando hayan pasado los siguientes supuestos:
- Omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha que se encontraban obligados.
- Omisión de presentación de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
- No localizar al contribuyente durante un procedimiento administrativo.
- El contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente.
- Cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
- Se detecte que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones en términos del artículo 69-B del CFF.
- Se detecte que se trata de contribuyentes que no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal de acuerdo con el artículo 69-B del CFF.
- Se detecte que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 del CFF.
- Se detecte que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones, no concuerdan con los señalados en los CFDI.
- Se detecte que los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria registrados para el uso del buzón tributario no son correctos o auténticos.
- Se detecte la comisión de una o más de las conductas infractoras.
- Se detecte que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales, en general que se encuentren en el listado a que se refiere artículo 69-B Bis del CFF.
A continuación, citamos el procedimiento que la autoridad fiscal dio a conocer de manera esquemática:
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Recientemente hemos detectado que la autoridad ha emitido cartas invitación advirtiendo sobre diferencias entre los CFDI y los importes declarados, esta situación ya es un supuesto para poder restringir el uso de estos sellos, es decir, el no poder facturar.
Además, es importante advertir que algunos de estos supuestos durante 2020 comenzarían a limitar la obtención de opinión de cumplimiento fiscal a raíz de la RMF para 2020.
- Obligación de activar el buzón tributario – Se considera una infracción el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.
Para tales efectos, en caso de incurrir en tal infracción, se impondrá una multa de MXN$3,080.00 a MXN$9,250.00.
- Responsables solidarios – Se añaden supuestos a la fracción X del artículo 26 del CFF, entre los cuales los socios o accionistas de una sociedad deberán responder de manera solidaria respecto de las obligaciones fiscales de la moral que constituyeron, entre ellas se encuentran:
- Cuando la empresa cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente;
- Cuando no lleve contabilidad, la oculte o la destruya;
- Cuando omita enterar retenciones;
- Cuando se encuentre en el listado a que se refieren los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF, y;
- No se localice en el domicilio.
- Tercero colaborador – El gobierno busca una participación activa de la sociedad en el combate contra la compra-venta de facturas con la inclusión de la figura de “tercero colaborador fiscal”, quien será una persona que no ha participado en la expedición, adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, pero que cuenta con información que no obre en el poder de la autoridad del o los contribuyentes que hayan participado en dichas conductas. En este caso, la identidad del tercero colaborador será reservada y se otorgará como incentivo, la participación de sorteos de la lotería fiscal.
- Revelación de esquemas reportables – Se entiende por esquema reportable, cualquiera que pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que tenga alguna de las características identificadas en una lista de 14 operaciones enumeradas en el CFF como son los casos de evitar intercambiar información, evitar aplicar el régimen de REFIPRES, operaciones entre partes relacionas en que se transmitan intangibles o se lleven a cabo reestructuraciones, entre otros supuestos.
Para ello, se considera como un esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objetivo de materializar actos jurídicos.
La obligación de revelar será aplicable será a partir de 2021 sobre aquellos esquemas que se apliquen a partir del año 2020 en el caso de asesores fiscales, si existen esquemas implementados con anterioridad y sus efectos fiscales continúen en 2020 y años posteriores, los contribuyentes serán los obligados a presentar el reporte.
En la RMF para 2020 actual podemos advertir que no tenemos las reglas para la aplicación de esta nueva obligación.
Es importante destacar que las infracciones por no cumplir con esta disposición podrían ascender hasta los 20 millones de pesos o el efecto fiscal retroactivo de la operación.
- Compensación Universal – Como ya sabíamos desde 2019 a través de la LIF, la reforma del año pasado se reforzó con la confirmación de la eliminación de la compensación en el CFF cuando los impuestos sean diferentes y no sean propios.
Resolución Miscelánea Fiscal
- Recibos de nómina – Respecto a la actualización de la guía del llenado del CFDI de nómina se agrega el apéndice 7 a fin de ajustar la forma de timbrar el subsidio al empleo cuando los pagos por nómina son menores a un mes.
Es importante que se revise este ajuste respecto a las claves “107 Ajuste al Subsidio causado”, “071 Ajuste en subsidio para el empleo”, “007 ISR ajustado por subsidio” y “008 Subsidio efectivamente entregado que no correspondía”. Cabe señalar que este cambio deberá aplicar a partir de 2020.
Da click para conocer los detalles técnicos
Cabe señalar que, si detectan que los CFDI de nómina de 2019 tienen errores u omisiones, estos los podrán corregir hasta el día último día de febrero de 2020 siempre que se cancelen y sustituyan de manera correcta conforme a la regla 2.7.5.7. de la RMF para 2020.
- Declaración anual personas morales – En este nuevo formato, la autoridad tendrá información precargada al momento de su llenado como:
- Pagos provisionales
- Retenciones
- Pagos efectuados
- Nómina, subsidio y entero de retenciones
- Ajuste anual por inflación
- Coeficiente de utilidad
- PTU a repartir
- Pérdidas fiscales
- Dividendos
Es importante analizar la información que la autoridad propone a fin de conciliarla contra la que se determine de manera interna, en caso de existir diferencias consideramos necesario prepararse para que sean aclaradas de ser requerido.
- En la Regla 2.1.38 nos señala que los peritos valuadores deberán contar con cedula profesional en avalúos fiscales, ¿El estudio de pasivo laboral calcula conforme a la NIF D-3 incluye esta regla?
- Conforme a la regla 2.4.19 revisar si la información frente al SAT tiene actualizada de manera correcta la información de los socios o accionistas, revisar la ficha “295/CFF Aviso de actualización de socios o accionistas”.
- Las reglas 3.1.22 y 3.1.23 consideran el tratamiento para poder deducir los gastos realizados por las figuras jurídicas extranjeras transparentes de conformidad con el artículo 4-A de la LISR.
Reforma fiscal – Penal
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada reforma su artículo 2 para indicar lo siguiente:
“Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
…
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
…”
En la Ley de Seguridad Nacional se adiciona lo siguiente:
“Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
…
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
…”
El Código Nacional de Procedimientos Penales reforma lo siguiente:
“Artículo 167. Causas de procedencia
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:
…
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
…”
Entre otras
Y el Código Fiscal de la Federación señala los siguientes como delitos que pudieran ameritar prisión preventiva:
“Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $175,200.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.”
“Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.
…
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
… Respecto a los montos de éstos.”
“Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:}
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:
a).- Usar documentos falsos.
b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.”
“Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. (Se deroga)
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.”
“Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.
El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.”
Derivado de lo anterior, consideramos necesario evaluar cuales son los diferentes escenarios que pueden calificar como contrabando o defraudación fiscal.
Por ejemplo, si hoy en día te encuentras en alguna revisión por parte de las autoridades fiscales y estas determinan un crédito fiscal superior al monto señalado por algún supuesto antes indicado como el no pago de impuestos ¿esto se podrá considerar como defraudación fiscal?
Comúnmente las empresas multinacionales llegan a pagar servicios de los que no estamos convencidos de si en realidad fueron prestados o no y que además no tenemos sustento de éstos, ¿la facturación de este tipo de operaciones pudiera considerarse como inexistente o simulada para efectos de esta reforma?
Qué pasaría si hoy fuéramos fiscalizados y no lográramos identificar nuestra mercancía de procedencia extranjera contra el correspondiente pedimento de importación para demostrar su legal estancia ¿Esta se entendería como contrabando para efectos de esta reforma?
Al igual que estos ejemplos consideramos que es necesario que las empresas conozcan todos aquellos supuestos en donde además de responsabilidad fiscal también pudiera existir responsabilidad penal a fin de poner en advertencia a los representantes legales ya que la prisión preventiva oficiosa, en el Argot Legal, es un concepto no alcanzaría derecho a fianza, es decir, el procedimiento se tendría que aclarar con la privación de la libertad del responsable en su caso.
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Nuestros comentarios y conclusiones se encuentran basadas tanto en la precisión como en la integridad de la información proporcionada, así como de nuestro correcto entendimiento de los antecedentes, por lo que es indispensable que si dicha información no es precisa o es incompleta se nos notifique a la brevedad posible; lo anterior, en virtud de que esta situación podría repercutir directamente en nuestros comentarios y conclusiones.
Cabe señalar, que nuestros comentarios se basan en los ordenamientos fiscales y legales aplicables, así como en interpretaciones judiciales y administrativas adaptables al caso en concreto vigentes a la fecha de emisión del presente; sin embargo, es importante mencionar que los instrumentos anteriormente señalados pueden ser modificados por subsecuentes decisiones legislativas, administrativas o judiciales, pudiendo afectar dichos cambios la validez de nuestras conclusiones.
Por lo anteriormente expuesto, es importante puntualizar que dichas conclusiones no serán actualizadas de conformidad con cambios que ocurran después del envío del presente, salvo que nos sea solicitado expresamente y de acuerdo a los procedimientos internos que tenemos para prestar nuestros servicios.
Las autoridades competentes podrían estar en desacuerdo con las conclusiones vertidas en el presente y, aunque consideramos que existen elementos razonables de defensa en el eventual caso de que aquéllas emitan una resolución desfavorable, no puede garantizarse el resultado positivo de un eventual litigio por su propia naturaleza procesal.
La opinión contenida en la presente asesoría constituye únicamente una interpretación unilateral de los temas aquí tratados; por lo tanto, de ninguna forma se ubica en las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del artículo 89 del Código Fiscal de la federación, y la presente no pretende contravenir las disposiciones e interpretaciones que pueden ser diversas a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 del CFF.
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Contacto al correo capazitat@zartax.com.mx o al teléfono +52 (442) 403 05 69
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Muy buen sitio de capacitación para el colegiado de impuestos.